2 de Febrero de 1844: AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO DE CÓRDOBA PARA INSTALAR UNA CASA DE MONEDA PROVINCIAL

El 30 de enero de 1844, el gobernador cordobes D. Manuel López solicita a la comisión permanente de la legislatura autorización para crear una ceca provincial. La amonedación de los concesionarios en los valores de ¼, ½ y 1 Real, constituía un elemento subsidiario del circulante de Córdoba. La solicitud fue tratada el 1º de Febrero y despachada al día siguiente. La sanción aprobatoria de la sala fue concebida en estos terminos:

Ley del 2 de Febrero de 1844

¡Viva la Confederación Argentina!

¡Mueran los Salvajes Unitarios!

Sanción del 2 de Febrero de 1844

 “Considerando esta Honorable Sala el proyecto de decreto presentado por el P.E. de la Provincia, referente a instalar y conservar una Casa de Moneda Provincial, bajo los auspicios y garantías que ofrece el mismo gobierno con la calidad de amonedar onzas y medias onzas de oro y plata, como asimismo otras monedas que según las circunstancias y elementos del país lo demanden y permitan. Igualmente penetrada esta soberanía en comisión permanente de los graves fundamentos de pública utilidad que caracterizan el benéfico intento del P. E., ha sancionado el presente decreto:

Artículo 1°.- Se faculta al P.E. plenamente para que pueda publicar el decreto que en proyecto ha presentado a esta Legislatura y todos cuantos otros proveídos, Reglamentos y Decretos que creyere en adelante necesarios al mismo fin.

Art. 2°.- Comuníquese al P.E. para su inteligencia y cumplimiento.”

 Con la amplia autorización, el gobernador el Gobernador D. Manuel López suscribe el importante decreto que pone término a las acuñaciones particulares y establece la Casa de Moneda de Córdoba.

 Decreto del 2 de Febrero de 1844

El gobernador y capitán general de la Provincia

Córdoba, febrero 2 de 1844

Considerando:

1°. Que ha fenecido el tiempo por el que fue rematado el derecho exclusivo de amonedar reales, medios y cuartillos, y por consiguiente, que el estado ha reasumido en sí sus acciones y privilegios en este importante ramo.

2°. Que mientras el establecimiento del CUÑO ha recorrido por manos de particulares, no ha podido adelantar ni perfeccionarse, cuando por otra parte, ha estado expuesto, á mil abusos perjudiciales.

3°. Que desde entonces el gobierno ha creído conveniente y ventajoso á la sociedad, establecer una casa de moneda que siendo administrada por cuenta del estado, gradualmente y en cuanto lo permitan las circunstancias del país, vaya acercándose á los adelantamientos de que es susceptible y que por su estabilidad prometa mejores garantías al público, respecto del tipo, peso, medida y ley de que se acuñare.

4°. Que este principio coincide con la extensión que se dará al ramo de la explotación de las minas ricas de que abunda la provincia, á cuyo respecto, el gobierno ha tomado ya algunas medidas.

En fuerza de tales consideraciones y autorizado P.E. por la honorable sanción de esta fecha.

ACUERDA Y DECRETA

Artículo 1°. Queda establecida una casa de moneda provincial por ahora, y hasta que las circunstancias del país mejoren, en la aduana de esta capital, bajo la inmediata dirección del contador principal de ella, sargento mayor de caballería de línea, D. José María Aldao.

Art. 2°. Se hace extensiva la amonedación de cuartillos, medios y reales hasta la de pesetas, cuartos y pesos fuertes y en la misma proporción la de las monedas de oro hasta medias onzas y onzas enteras si el gobierno creyere conveniente su circulación.

Art. 3°. En consecuencia, dentro del prentorio término de veinte y cuatro horas de la publicación de este decreto, en esta capital, y en los departamentos de campaña á los quince días, estará obligado todo el que tuviera piezas, troqueles ó algunos instrumentos pertenecientes al establecimiento del CUÑO, á presentarlos en esta capital al contador principal de hacienda, y en la campaña á los respectivos jueces territoriales, para que éstos los remitan a dichos contador, bajo la pena de cien pesos, de multa en que incurrirá el infractor de este artículo.

Art. 4°. Todos los empleados en dicha casa de moneda estarán exentos del servicio de las armas, á cuyo efecto les dará el contador de hacienda el competente boleto con que hará constar cada uno el destino que ocupa en ella, para ser considerado fuera de todo enrolamiento.

Art. 5°. Quedan en vigencia los superiores decretos de 20 de enero del año 40 y 3 de agosto del 43, en la parte que no estén en oposición con el presente, y encargado de su cumplimiento el contador principal de hacienda.

Art. 6°. Publíquese, fíjese ejemplares en los lugares de estilo, imprímase, circúlese y dése al registro oficial.

Este decreto destaca varios puntos importantes para el futuro de la nueva amonedación cordobesa. En primer termino, da por finalizadas las acuñaciones particulares y el estado reasume el derecho inherente a su soberanía de acuñar monedas. La casa de  moneda provincial funcionaria en la Aduana, estaría bajo la dirección de José Maria Aldao y adoptaría el antiguo sistema hispanoamericano ordenando las acuñaciones en reales y sus múltiplos. Sin embargo, se verá mas adelante que los distintos valores (¼, ½, 1, 2, 4 y 8 Reales) no aparecieron simultáneamente sino en diferentes épocas.

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El gobierno de la Confederación presidido por Urquiza se hizo cargo de la casa de moneda de Córdoba el 6 de Abril de 1854. El 19 de junio de 1855  dictó dos importantes decretos:  el primero creando una administración de Rentas Nacionales y el segundo cerrando la casa de moneda en atención al precio del metal. En efecto una ley de la Confederación sancionada el 1 de diciembre y promulgada el 4 de diciembre de 1854 establecía un contenido de 14 adarmes y 10 dineros de ley para peso fuerte, rebautizado colón y dividido en 100 centavos. Esto suponía un encarecimiento del 3,7% para la plata amonedada que convertía en antieconómica la amonedación.

 

Fuentes:

Cabrera, Pablo «Amonedación de Córdoba» Año 1934.

Ferrari, Jorge Nicolas «Amonedación de Córdoba»

Mitchell, Osvaldo: “Apuntes sobre la Amonedación de Córdoba”. Cuadernos de Numismática Nº17,  Año: 1975

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